EJ&S Asesoría Legal

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27/07/2024
31/01/2024

Pobre perrito

13/12/2023

Servicio de Area legal para empresas:
Se brinda servicio de Área Legal para empresas que no cuentan con dicho departamento dentro de su organización, ya sea por una cuestión económica o por que no lo consideraron, o por que se trata de empresas pequeñas que tan sólo se dedican a su producción y su crecimiento. EJ&S ABOGADOS te brinda este servicio de Área Legal externa, pero exclusiva, para tu empresa, sin necesidad de un contrato laboral, ni el ingreso a planilla de trabajadores, sólo con la emisión de recibos por honorarios por los pagos que realices por nuestros servicios. Dedícate sólo a tu crecimiento y producción, y déjanos tus asuntos legales en nuestras manos👍. Brindamos asesoría en las materias de derecho laboral, administrativo, comercial, tributario, municipal, civil, penal, registral, contrataciones con el Estado. Consulta nuestros planes.
Contáctenos al 979060884.

03/12/2023

Caso: Mariela Braga nos consulta lo siguiente, ella manifiesta que desde el período 01/2022 viene arrastrando un crédito fiscal en sus declaraciones mensuales. La duda radica en que nuestra clienta desea saber si sería procedente solicitar la devolución de ese IGV de compras que no se puede aprovechar y sólo se acumula.

RESPUESTA: No se puede; en base a lo normado por el artículo 25 de la Ley del IGV. La norma señala que sólo se puede arrastrar, y no se permite la devolución de este IGV de compras.

Si deseas una asesoría sobre éste u otros temas, contáctanos al 979060884.

24/11/2023

Caso: Elio obtuvo un préstamo de 150000 dólares de la empresa Inversiones Contumaza S.A.C. en el año 2012. Ocurre que en el año 2014 Martina le compra a Elio su único inmueble que es una casa ubicada en Surco valorizada en 250000 dólares. Martina sólo adquiere la propiedad mediante contrato privado con firmas legalizadas ante notario público, y por cuestiones "X" (Martina tuvo que irse urgente al extranjero por un largo tiempo) no se continúa con el trámite de inscripción a su nombre. Pasa el tiempo, y Elio está debiendo muchas cuotas del crédito obtenido de Inversiones Contumaza S.A.C. Este acreedor ante ello consigue trabar el embargo del inmueble que figura a nombre de Elio aún en registros, y logra que se inscriba en Registros Públicos en el año 2020, que es precisamente la casa que le vendió a Martina en el año 2014, ya que hasta la fecha ella no la pudo inscribir a su nombre. Ante esto, Martina (quien regresó al Perú, urgentemente, al enterarse de esto) plantea una demanda de tercería. Sin embargo, se encuentra preocupada por el resultado, dado que se lamenta no haber inscrito a su nombre en su momento dicha propiedad. Nos consulta si es que tiene posibilidades de ganar pues está enfrentando su derecho de propiedad no inscrito frente a un derecho de crédito inscrito.

RESPUESTA: En casos como éste donde se enfrentan dos derechos de distinta naturaleza (erga omnes vs inter partes), se utiliza para dilucidar la controversia el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, el cual nos remite al derecho común, siendo que éste a su vez nos refiere al artículo 949 del mismo código, el cual nos habla sobre el nacimiento de la propiedad; es decir, que para la resolución del presente caso no se utiliza el principio de prioridad registral (prima el que se inscribió primero), si no, lo que prevalece es el derecho que nació primero; es en ese sentido que si bien el derecho de propiedad no fue inscrito en Registros Públicos, se tiene que éste nació con mucha anterioridad (2014) frente a la inscripción del embargo (2020). Y existe un documento de fecha cierta que lo certifica. Concluyendo, se tiene que es positivo que prevalezca el derecho de propiedad; puesto que precisamente también se aplicarían las reglas del VII Pleno Casatorio Civil del año 2015.

Si deseas asesoría sobre éste u otros temas, contáctanos al 979060884.

22/11/2023

DERECHO DE FAMILIA PARA NO ABOGADOS, UNICA SESION, VACANTES LIMITADAS, CEL 979060884.

19/11/2023

OPERACIONES INAFECTAS Y OPERACIONES EXONERADAS: DIFERENCIAS.

Muchas veces dentro del contexto tributario se ha escuchado hablar de estos conceptos de manera indiscriminada, y muchas veces sin diferenciarlos; y solamente tomando en cuenta el resultado - que al fin y al cabo es lo que importa -: no pagar impuestos. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que existen ciertas especificaciones en la naturaleza conceptual de cada una de estas figuras tributarias:

La Inafectacion hace alusión a todos las operaciones que no se encuentran alcanzadas como supuesto de hecho para ser gravadas por el tributo. Esto es, hace alusión a una generalidad. Y esto puede deberse a que simplemente por la naturaleza lógica de la operación ésta se encuentra fuera del alcance del conjunto de las circunstancias que se encuentran gravadas por el tributo, que sería una Inafectacion propiamente dicha (por ejemplo tenemos, cuando en el caso de la transferencia de un inmueble, ésta sea gratuita - donación -, esta operación no pagará el impuesto a la renta de segunda categoría por que no habrá ganancia de capital para el transferente, por lo tanto al no generar una ganancia no se encontraría circunscrita dentro de los conceptos que grava el tributo); distinto es el caso de la inafectacion impuesta por la Ley propiamente (Inafectacion legal) que alude a operaciones que a pesar de encontrarse dentro del conjunto de circunstancias que por su naturaleza y su dinámica encuadrarian perfectamente dentro del supuesto de hecho para ser consideradas gravadas por el tributo, pero debido a que la misma Ley lo establece, no están afectas al tributo (por ejemplo, aquí tenemos a las operaciones que realiza el sector público, por lo normado en el literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta; o si se desea volver al ejemplo anterior, si se vende el único inmueble de una persona natural, que está en su propiedad por más de 2 años, ésta no pagará el impuesto a la renta de 2da categoría por estar dicha operación enmarcada dentro del concepto de la casa habitación - Inafectacion legal -, por más de que sí se generó una ganancia de capital al vender dicho inmueble).
Ahora, esta Inafectacion legal se mantiene vigente precisamente mientras que la norma no se modifique o se derogue.

La Exoneración alude a una Inafectacion legal, pero temporal; es decir, se refiere a situaciones que sí cumplen con las características para enmarcarse dentro del supuesto de hecho para estar gravadas por el tributo, pero por que la norma lo dice, no se paga el tributo por ellas, siendo además temporal, dado que las exoneraciones tienen un límite de 3 años en nuestro ordenamiento jurídico tributario (por ejemplo, se tiene las rentas obtenidas por las asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente la educación y la cultura; esa sería renta de 3ra categoría, sin embargo estaría exonerada por lo normado en el literal a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre del 2023). Ahora, en el caso de la Exoneración existe la característica de la posibilidad de una renovación del plazo por unos 3 años más; en ese sentido, ésta tiene un límite que la diferencia de la Inafectacion propiamente dicha y la Inafectacion legal, dado que éstas no tienen en sí un plazo que las condiciona.

Si deseas una asesoría personalizada para conocer más sobre estos temas u otros, contáctanos al 979060884.

16/11/2023

Caso expuesto: Nataly recién hace 1 mes ( octubre del 2023) realizó la sucesión intestada de su padre, en base a ello Nataly es propietaria de un porcentaje de acciones y derechos sobre la única casa que era propiedad de su padre (es un bien propio adquirido antes del matrimonio con la madre de Nataly) . Ella es copropietaria junto con su hermana Silvia y su madre Yolanda. Siempre fue la única casa que tuvieron las tres y aún la tienen como vivienda. Nataly nos consulta si es que va a pagar impuesto a la renta de 2da categoría por la venta de sus acciones y derechos que desea hacer a su hermana Silvia este mes (noviembre del 2023), pues ya tienen la minuta lista. Como dato adicional se tiene que su padre falleció el 20 de enero del 2018.

RESPUESTA: La respuesta sería que no debería pagar impuesto a la renta, puesto que aquellas acciones y derechos ingresaron a su propiedad en la fecha del fallecimiento del causante, esto en base a lo normado por el artículo 660 del Código Civil. En ese sentido, al haber heredado Nataly desde el 2018 ( independientemente de cuándo se finalice el trámite de la sucesión intestada) ya habrían pasado más de 2 años dentro de su propiedad dichas acciones y derechos sobre el inmueble, y en consecuencia la figura estaría dentro del concepto de casa habitación normada en el artículo 1-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Es por ello que Nataly al venderle sus acciones y derechos de la casa a su hermana Silvia o a quien desee no debería pagar el impuesto a la renta de 2da categoría, puesto que se encontraría dentro de uno de los criterios de infectación.
Si deseas asesoría, comunícate con nosotros al 979060884

07/11/2023

UNO DE MIS PAGOS A CUENTA MENSUALES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE 3ERA CATEGORÍA RÉGIMEN GENERAL O RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO FUE EN EXCESO, PODRÍA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE ÉSTE EL PRÓXIMO MES? PUEDO PRESENTAR MI FORMULARIO 4949?

Respuesta: No. Al tener la
calidad de pagos a cuenta, estos mismos deberán esperar hasta la regularización anual del Impuesto a la Renta para poder concluir si es que existe un pago en exceso para poder solicitar la devolución; ésta se podría solicitar recién con la Declaración Jurada Anual.
Contáctanos para asesorarte al 979060884

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