Pérez Loyo Despacho Jurídico

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Despacho Jurídico en materias: Penal, Laboral, Familiar, Civil, Mercantil, Amparo y Administrativo.

Photos 07/06/2016

SI EL IMPUTADO NO PUEDE, ¡LA REPARACIÓN DEL DAÑO SIEMPRE LA ASUME EL ESTADO!

México ha abierto la puerta, a través de su Constitución Política, a que siempre se le repare el daño a la víctima u ofendido, lo cual se dispone en el artículo 20, apartado “C”, fracción IV, ya que es derecho de la víctima o del ofendido:

“Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.

Por ello, si es un derecho que a la víctima u ofendido se le tiene otorgado constitucionalmente, se tiene que cumplir, independientemente si el imputado está en posibilidades o no de cumplirlo, porque, de no estarlo, ¡la reparación del daño la asume el Estado!

Para lo anterior, nos indica el numeral 109 de la Ley General de Víctimas que: “cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de INGRESAR EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO, aportando con ello los elementos que tenga”.

Que de conformidad con el numeral 110, dicho reconocimiento se puede realizar por:

“I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de p
rotección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y
V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:

a) El Ministerio Público;
b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o
d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia".

Y que dicho reconocimiento generaría:

“QUE LA VÍCTIMA PUEDA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY Y EN EL REGLAMENTO”.

Y que una vez dado el reconocimiento, conforme al numeral 111, la víctima tendrá:

“I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y

II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer
adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.

AL RECONOCERSE SU CALIDAD DE VÍCTIMA, ÉSTA PODRÁ ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente”.

Por ende, la reparación del daño la tiene que asumir el Estado. Si el Estado tiene dinero para gastar en obras y programas sin sentido, sin utilidad alguna (más que robar dinero a través de dichas obras o programas), ¿porque no que tenga un Fondo amplio para reparar el daño a víctimas u ofendidos?, ¡basta de Fondos miserables!, ¡basta de ponerle tantas trabas a las víctimas u ofendidos para hacerles imposible acceder al Fondo!

Por último, si el reconocimiento de calidad de víctima u ofendido no lo hizo el órgano jurisdiccional, ni tampoco el Ministerio Público, me parece que el Defensor perfectamente podría pedir que se les reconozca dicha calidad para posteriormente exigir que la reparación del daño la asuma el Estado porque su representado carece de los recursos para ello (pensemos en una reparación de daño por homicidio, la mayoría de imputados difícilmente la puede pagar).

Constitucionalmente “la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala (artículo 21)”. Porque el Estado está obligado a brindarnos seguridad pública, porque si somos víctimas u ofendidos (aunque la Ley General de Víctimas le cambie el término a los “ofendidos” por necedad) de un delito, nos tienen que reparar el daño. Basta de los “minifondos”. Dicen que luego con 3 o 4 reparaciones del daño se termina el Fondo, y miles de causas penales que quien sabe cómo el daño se va reparar, ¿cómo garantizarle este derecho a todas las víctimas u ofendidos con Fondos tan ridículos?
Entonces, si el imputado no puede, ¡la reparación del daño siempre la asume el Estado!

Agradezco la idea de esta interpretación a un gran amigo, ¡que buena gente hay en la Fiscalía de Yucatán, lástima que no la saben apreciar! Gente que no quieren apreciar porque tiene el valor de no seguir las “líneas” impuestas y saber decir: “perdón pero este no es mi trabajo, ¡yo soy Fiscal, no político!”, una pena.

Photos 02/06/2016

¡EL ABREVIADO ES DERECHO DEL IMPUTADO!

Todo apunta, visto desde el Código Nacional, a que el abreviado sólo procede a petición del Ministerio Público, así parece advertirse de la redacción de sus numerales 201, 202 y 203.

Estos numerales dispondrán en lo referente al procedimiento abreviado:

“Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las p***s y el monto de reparación del daño…”.

“Artículo 202. Oportunidad
El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral…”.

“Artículo 203. Admisibilidad
En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación (…)

(…) Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos”.

Entonces, visto desde el Código Nacional (acorde con el derecho comparado) el abreviado procedería únicamente a solicitud del Ministerio Público, sin que el imputado pudiera realizar dicha solicitud. Pero, visto desde nuestra Carta Magna Federal y, en específico, en su fracción VII del apartado “A” del numeral 20 de la misma, el abreviado es derecho del imputado. Esto porque dispone que:

“VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”.

Por ello, visto desde la Constitución Política, el procedimiento abreviado aparece como un derecho del imputado, distinto a lo que sucede en las legislaciones de los demás países. Por tanto, el abreviado es un derecho del imputado y no es posible que sólo proceda a solicitud del Ministerio Público como disponen los numerales 201, 202 y 203 del Código Nacional, porque por control difuso, es dable aplicar el 20 constitucional, apartado “A” en su fracción VII, para permitirlo a solicitud del imputado. Más aún si tomamos en cuenta que por mandato del primero constitucional, segundo párrafo, “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, y esto, porque el abreviado permite el ejercicio del derecho de defensa (20 constitucional, apartado “B”, párrafo VII) y el debido proceso (14 constitucional, párrafo segundo).

Que sea este un remedio contra las constantes formas de extorsión que se empiezan a suscitar de los procedimientos abreviados. Por ahí duele escuchar a algunos fiscales decir: “el abreviado cuesta tanto… tanto para mí y el otro tanto para el Juez”. Perdón pero, ¡el abreviado no cuesta, es derecho del imputado!, y al ser su derecho no tiene por qué pedir permiso ni pagar para que le den el permiso. Si no, ¡dejemos que los Juzgados federales lo decidan!, porque la Constitución ha abierto la puerta a que el abreviado lo solicite el imputado.

Photos 01/06/2016

¡EL ABREVIADO ADMITE ABSOLUCIÓN!

Me preguntaban el otro día si en el procedimiento abreviado era posible que se dictara un fallo absolutorio. Para responder lo anterior tuve que hacerlo desde dos panoramas: práctico y legal. Y es que en la práctica todo apunta que abreviado es sinónimo de condena (por menos años eso sí). Pero legalmente, el abreviado no necesariamente es sinónimo de condena, pues es dable la absolución.Para sustentar lo anterior es necesario hacer una interpretación sistemática y de ella inferir lo que dice la Ley.

Para los incisos d) y e) de la fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que el Juez autorice dar trámite a un procedimiento abreviado es necesario que el imputado “admita su responsabilidad por el delito que se le imputa” y que “acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación”.

Pero, “admitir responsabilidad” no conlleva una condena asegurada, pues no hay que olvidar que conforme al último párrafo del numeral 402:

“No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración”.

Es decir, aún y que el imputado admitiera su responsabilidad, no basta con ello, sino que son necesarios, además, medios de convicción. Esto es, “datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación (art. 203)”, datos “que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión (art. 19 constitucional)”. Datos de prueba que si bien suelen establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, no siempre establecen la probabilidad de que el “indiciado” lo cometió o participó en su comisión (algo que le ocurre frecuentemente a las Fiscalías, establecen el delito pero no la probable responsabilidad).

Asimismo, el “aceptar ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación”, no es sinónimo de condena, porque de conformidad con el numeral 401, la sentencia puede ser absolutoria o de condena. Por tanto, el hecho de que se admitan, no conlleva estar de acuerdo en ser condenado.

Además, porque conforme al numeral 205: “una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado”, si va condenar, ¿para qué escuchar a la defensa entonces?

Porque el numeral 206 abre la posibilidad de una absolución cuando dispone: “concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración”, entonces, el hecho de que el juez emita un fallo quiere decir que el mismo puede ser de absolución o de condena, pues en ningún momento la norma reza “el Juez de control emitirá su fallo condenatorio”, sino que habla de un fallo en términos genéricos. Porque cuando ese mismo numeral también dispone un párrafo después (párrafo del todo inconstitucional) que: “no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado”, simplemente limita al juzgador a que no sobrepase lo solicitado por el Ministerio Público más no en lo que pudiera ser en mayor beneficio del imputado. Todavía más que conforme al numeral 402: “la duda siempre favorece al acusado”.

Porque el Código Nacional en ningún momento ha dispuesto expresamente que tratándose del abreviado el fallo será condenatorio.

Así las cosas, la absolución en un procedimiento abreviado, si bien es menos probable, no por ello no sería procedente.

Hay que tener mucho cuidado con esto del abreviado, porque se empieza a convertir en una forma de extorsión más, ¡se nos está corrompiendo el sistema!

Photos 14/05/2016

TORTURA DEL IMPUTADO. EL MINISTERIO PÚBLICO QUE TORTURA, ¿SE INVESTIGA A SÍ MISMO?

Lo ideal es que cuando el Ministerio Público ordena el Acuerdo de Retención, desde ese momento se percate si el imputado fue torturado, e inicie inmediatamente la investigación pertinente, sin tener que esperar a que el Juez de Control se lo ordene.

Al menos así parece desprenderse de la lectura del artículo 149 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque:

“En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan”.

Lo anterior porque además, el Ministerio Público deberá “vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados” y “actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución (art. 132, fracción I y XXIII del CNPP)”, porque “las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados (art. 214 del CNPP)”, porque lo que se busca es “resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte (art. 2 del CNPP)”, porque “ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen”.

Y así podría seguir citando normas pero, de todos modos, al Ministerio Público parecen no importarles.

Entonces, como el Ministerio Público no lo hace antes, ya es común que en las audiencias, cuando los imputados alegan tortura, el Juez de Control ordene a la misma Fiscalía que abra una carpeta de investigación acerca de ella. Es como decir: “Fiscalía investígate a tí misma y a tu gente”. Lo anterior, por más ilógico que se escuche, así sucede. Resulta que entonces que los torturadores se van investigar a ellos mismos, como si fueran a decir: “sí, nosotros lo hicimos”.

Me parece entonces, que cuando se alega tortura por parte de un imputado y que el Juez de Control ordene a la misma Fiscalía abrir carpeta de investigación en torno a ella, el Defensor, hábilmente puede decir que no sea esa Fiscalía la que haga lo anterior sino que sea la Procuraduría General de la República la encargada, por lo ilógico que suena que la Fiscalía y sus policías que se alega torturaron al imputado, se investiguen a sí mismos.

Pero, además, porque la tortura es un delito del ámbito federal, porque de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: “Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción”, porque conforme al artículo 3° de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura: “Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada”, porque conforme al artículo 4° de la misma Ley: “A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta”, porque entonces la tortura es un delito federal. Porque además, conforme a su artículo 8°: “Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba”, porque conforme a su artículo 9°: “No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor”, porque conforme al artículo 12° de la Ley aludida, en lo no previsto en ella, “serán aplicables las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales (ahora CNPP)”.

Pero, sobre todo, porque conforme al artículo 225 del Código Penal Federal

“Son delitos contra la administración de justicia, COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS los siguientes:

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;
XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o TORTURA;
XIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;
XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución”.

Porque conforme a su artículo primero del Código Penal Federal:

“Este Código (Penal Federal) se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal”.

Porque si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permite inferir que servidor público es aquél del orden federal, el Código Penal Federal simplemente refiere “servidores públicos”, sin hacer mención de si son del orden federal o común y porque en materia penal siempre se debe interpretar a favor del imputado.

Me parece entonces, que si es posible pedirle al Juez que sea la PGR quien investigue y no la misma Fiscalía que torturó al imputado. Dejemos entonces de ser cínicos y casi reírnos del imputado que alega tortura. Espero, la nueva Ley contra la Tortura que se avecina, ofrezca respuestas más contundentes a la problemática planteada. Por lo pronto, no nos olvidemos que en materia penal siempre se interpreta en favor del imputado. Que no se nos corte la voz y hagámosle ver al Juez que no sea esa Fiscalía sino la PGR la que investigue la tortura de nuestro defenso. Porque no puede ser que los mismos que torturaron (y sus allegados) se investiguen a sí mismos.

En esto de la tortura hay que centrar la atención, quizá el hecho de que exista constantemente en algunas Fiscalías, se deba a que el órgano experto en la investigación y persecución de los delitos nos ha fallado, y no encuentra otra forma de “esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen” que ir armando una carpeta de investigación a través de toda la información que le extraigan mediante tortura al imputado ¿Y las Comisiones de Derechos Humanos que hacen al respecto?

Photos 11/05/2016

SI ACUDES A PROFECO, ¿EL PROVEEDOR TE PUEDE SUSPENDER EL SERVICIO EN REPRESALIA?

Es común que ha muchas personas les lleguen cobros excesivos por parte de servicios (energía eléctrica, telefonía, Internet, televisión de paga).

Muchas empresas piensan que te pueden cobrar lo que quieran (cantidades no acordadas), y que si no pagas simplemente te pueden suspender el servicio arbitrariamente. Por ello, una duda muy común en los consumidores es que, si al acudir a PROFECO, en lugar de pagar (y mientras se tramita la queja respectiva), el prestador de servicios les puede suspender el servicio. Ante esto, el numeral 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor nos dará una primera respuesta:

“Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento”.

Para lo anterior, el consumidor deberá comprobar que se encuentra al corriente en el pago de todos aquellos conceptos contra los que no se inconforma. Por ello, cuando estamos siendo afectados por parte de algún cobro indebido, estamos en todo nuestro derecho de inconformarnos ante la PROFECO, sin que por ello el servicio se nos sea negado en lo que dura dicha inconformidad.

No olviden los proveedores que de conformidad con el numeral 10 de la Ley que nos ocupa:

“Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor”.

Misma disposición que reitera el numeral 86 BIS, porque:
“El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica”.

Por tanto, si no estás de acuerdo en el cobro excesivo de algún servicio, no lo pienses más y acude a la PROFECO donde, normalmente (tratándose de casos pequeños), en conciliación se avienen los intereses de las partes.

Photos 10/05/2016

MALTRATO ANIMAL… UN "PASITO" NADA MÁS.

Ha últimas fechas se ha llegado más a legislar respecto al maltrato animal, llegando algunas entidades federativas a tipificarlo como delito. Sin embargo, si bien se ha dado un paso, lo cierto es que esté no ha sido lo suficiente.

Constitucionalmente no se protege expresamente a los animales. Quizás, visto desde la Carta Magna, lo que más se acerque al respecto, sea el artículo 4°, párrafo quinto, el cual expresa:

"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley".

Civilmente, los animales son considerados cosas. Penalmente, hasta hace no mucho (todavía en muchas entidades federativas) eran considerados como patrimonio de una persona, pues su afectación a los mismos era considerado Daño en Propiedad Ajena. Sin embargo, ¿qué pasaba con aquellos animales de la "calle"?, ¿aquellos que no pertenecían a nadie?, ¿sólo por ese hecho no eran susceptibles de protección?

En el Estado de Yucatán, el 2 de mayo de 2013, se adiciona al Código Penal un Título Vigésimo Tercero denominado "DELITOS CONTRA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS", el cual contiene un Capítulo Único denominado "Maltrato o Crueldad en contra de Animales Domésticos". Sin embargo, ello ap***s significó un pequeño paso.

Y ap***s un pequeño paso porque, de conformidad con el numeral 408 del mencionado Código:

"A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos, que no pongan en peligro la vida éste, se le impondrá una pena de 3 meses a 1 año de prisión y de cincuenta a cien días-multa.

Si los actos de maltrato o crueldad ponen en peligro la vida del animal doméstico; le provocan una incapacidad parcial o total permanente; disminuyen alguna de sus facultades, o el normal funcionamiento de un órgano o miembro, la pena señalada se incrementará hasta en una mitad".

Y de conformidad con el artículo 409:

"A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de un animal doméstico, que le provoquen la muerte, se le impondrá la pena de 6 meses a 2 años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal doméstico previo a su muerte, las p***s se aumentarán en una mitad. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía de éste".

Al ser una pena máxima de 3 años de prisión, la misma admitiría conforme al numeral (siendo de interpretaciones) 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales (postura que no comparto) un acuerdo reparatorio. Esto es, básicamente, pagar una suma acordada con la otra parte y que con ello se extinga la acción penal (delitos de dinero). También admitiría una suspensión condicional del proceso conforme al numeral 191, e incluso, conforme al numeral 95 del Código Penal, la sanción privativa de libertad podría ser substituida por una multa. La protección entonces no parece ser la suficiente, pues se podría matar a un animal por el simple placer de matar, sin que ello conllevara una severa sanción al respecto.

Hay que poner mucha atención a esto del maltrato animal, sobre todo cuando es ocasionado por niños, porque esos niños podrían convertirse en psicópatas. No olvidemos que de acuerdo con la Triada Macdonald, muchos adultos que han terminado convirtiéndose en verdaderos psicópatas, siendo niños ya habían manifestado la vinculación existente en tres comportamientos específicos: que estaban obsesionados con el fuego, maltrataban a los animales y se orinaban involuntariamente en la cama.

La protección de los animales y del medio ambiente se ha ido incrementando más que nunca, basta ver las leyes específicas que ya existen al respecto, sin embargo, nunca olvidaré un amigo que me dijo: "si muchas veces no podemos defendernos ni a nosotros mismos siendo seres humanos, ¿crees que podremos proteger realmente a los animales?". Pienso, quizás sí, quizás no, pero, eso sí, "el Derecho, en último término, en su definitiva revelación, es la más alta y específica manifestación de la moral sobre la tierra (James Goldschmit)".

Por lo pronto, en esto del maltrato animal se ha dado un "pasito" nada más (al menos en Yucatán), aunque no parece ser lo suficiente. En Estados Unidos, por ejemplo, el FBI considera el maltrato animal como delito grave, mientras en Cohauila (siendo el estado que más lo castiga), el maltrato animal se castiga hasta con nueve años de prisión. Sin embargo, si bien existe el delito como tal, ¿quiénes levantan el cadáver del animal en su caso?, ¿quiénes realizan la necropsia?, ¿Existen en las Fiscalías personas encargadas de ello?, ¿los mismos de SEMEFO lo hacen?, ¿si nadie lo hace entonces cómo se acredita?
Parece entonces que se ha dado un "pasito", pero todavía falta mucho al respecto. Asimismo, la vía penal o civil no son sólo las únicas opciones, pues también existe la vía administrativa (SEDUMA, PROFEPA).

Lo cierto en todo esto es que: "un país, una civilización, se puede juzgar por la forma en que trata a sus animales (Gandhi)".

Photos 08/05/2016

NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE ADMISIÓN… CONSUMO MÍNIMO DE…

A quien no le ha pasado de que al acudir a algún lugar se percatan de tremendo letrero que dice “NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE ADMISIÓN”. Muchos que incluso no los dejan pasar con ese argumento, otros que al entrar les indican que “EL CONSUMO MÍNIMO POR PERSONA ES DE ‘X’ PESOS”. Pero, ¿es esto legal? La mayoría, incluso sin ser abogados, podrán responder que no, pero, ¿cuál es el fundamento legal para lo anterior?

Al respecto, la Ley Federal de Protección al Consumidor refiere, en su numeral 58, que:

“El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

LOS PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS QUE OFREZCAN ÉSTOS AL PÚBLICO EN GENERAL, NO PODRÁN ESTABLECER preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, CONDICIONAMIENTO DEL CONSUMO, RESERVA DEL DERECHO DE ADMISIÓN, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor”.

El incumplimiento de lo anterior, de conformidad con los numerales 126 y 127 de la Ley citada, será sancionado con multa desde los $473.10 y hasta el $1, 513, 916.80 y la cual será determinada al caso concreto de conformidad con el numeral 132 de la misma Ley.

Así que si no te dejan entrar o te exigen un consumo mínimo, lo único que tienes que hacer es llamar al Teléfono del Consumidor ( D.F., 5568 87 22 y 01 800 468 87 22, para el resto del país) para proporcionar el nombre y ubicación del establecimiento a efectos de que sea enviado un verificador de la PROFECO para corroborar lo anterior.

Lo anterior además, sin dejar de tomar otras vías legales, porque no olvidemos que por mandato del último párrafo del artículo 1° de nuestra Constitución Política Federal:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Así que, si se te presenta una situación como lo anterior, ¡no te quedes callado y defiende tus derechos!

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