15/07/2022
Aviso; Primer Periodo Vacacional, 2022.
Información de contacto, mapa y direcciones, formulario de contacto, horario de apertura, servicios, puntuaciones, fotos, videos y anuncios de Tribunal Contencioso Administrativo Mérida, Organización gubernamental, Calle 60 No. 311 por 29 Colonia Alcalá Martín, Mérida.
Tribunal autónomo de justicia contenciosa administrativa que resuelve controversias entre ciudadanos y órganos de la Administración Pública de Mérida por actos administrativos que estos emitan.
15/07/2022
Aviso; Primer Periodo Vacacional, 2022.
Hoy concluye, para mí, un proyecto construido desde cero. Dejo de ser Juez de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida. Desde nuevas trincheras seguiré empujando la carreta del Derecho Administrativo. Agradezco a todas las personas que acompañaron este viaje de seis años; que desplegaron su esfuerzo, crecieron y me ayudaron a crecer.
Para ustedes, que nos dispensaron su amable atención por esta red social el respeto de siempre.
Muchas gracias !!!
Dr. Gerardo Centeno Canto
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA ARGUMENTOS VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO, DEBE DESESTIMARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN VII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 39, AMBOS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Conforme al artículo 39 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la procedencia del juicio contencioso administrativo local está condicionada a que se acredite que el acto impugnado afecta los intereses legítimos de la parte actora; en caso contrario, se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del precepto 92 de la citada ley. Sin embargo, el análisis de esa causal de improcedencia no debe involucrar argumentos vinculados con el fondo del asunto, pues de lo contrario se incurriría en la falacia de "petición de principio", que se produce cuando la proposición por ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas, pues sería un contrasentido analizar las constancias cuya nulidad se impugna para determinar la improcedencia del juicio, cuando ellas son la materia de la litis a dilucidar o la esencia del asunto; de ahí que dicha causal debe desestimarse.
Undécima Época, Núm. de Registro: 2023990, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia(s): Tesis Aislada (Administrativa)
Tesis: I.11o.A.15 A (10a.)
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESE ORGANISMO POR RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLAS CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de pago de una pensión de viudez y, en razón de que del informe justificado se advirtió la existencia de un oficio por el cual se le comunicó que se encontraba suspendida por un supuesto de incompatibilidad, el quejoso presentó ampliación de la demanda en la que impugnó el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su aplicación, la cual fue desechada de plano por el Juez de Distrito, al estimar que se trataba de un acto consentido tácitamente, que actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción para reclamar en amparo la constitucionalidad del artículo 12 citado por restringir el derecho a recibir una pensión otorgada por el ISSSTE con motivo de su aplicación, es imprescriptible.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho para exigir la pensión, así como sus incrementos y diferencias, es imprescriptible, por lo que con base en el principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, también resulta imprescriptible la acción para reclamar en amparo la constitucionalidad de una norma que restrinja el derecho a recibirla; en consecuencia, de conformidad con la interpretación más favorable a la persona, se debe considerar que esa imprescriptibilidad es una regla específica de las pensiones, como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo determinó en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2009 y 2a./J. 115/2007, en las que sostuvo que dicha regla específica para el ejercicio de las acciones relativas a las pensiones debe prevalecer sobre la general del plazo de 15 días establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, sobre todo si se toma en cuenta que el bien jurídico que se pretende tutelar con la imprescriptibilidad del derecho a la pensión es la subsistencia de la persona pensionada y de su familia, así como los demás derechos relacionados con la seguridad social; en consecuencia, cuando se reclama en amparo indirecto la omisión del pago de una pensión y, posteriormente, en ampliación de demanda se controvierte el artículo 12 mencionado, al considerar que la aplicación de las reglas establecidas en ese precepto son las que generan esa omisión de pago, entonces, al ser imprescriptible el derecho a la pensión también lo es la acción para ejercerlo. Lo anterior, sin que tal imprescriptibilidad resulte aplicable a los montos vencidos respecto a la pensión o sus diferencias, que correspondan a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, ya que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a prescripción.
Undécima Época, Núm. de Registro: 2023995, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Común)
Tesis: I.11o.A.1 A (11a.)
TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una entidad financiera reclamó en amparo indirecto la resolución a partir de la cual la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros le impuso diversas multas por incumplimiento a obligaciones previstas en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Adujo que los artículos 24 a 31 del referido ordenamiento, vulneran el principio de seguridad jurídica, al no prever un plazo para que la autoridad emita resolución en el procedimiento administrativo sancionador.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema normativo integrado por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros es violatorio del principio de seguridad jurídica, ya que no establece de manera clara y precisa el plazo máximo para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) dicte y notifique la resolución respectiva en el procedimiento administrativo sancionador.
Justificación: La falta de un plazo claro y preciso impide a la entidad financiera afectada tener certeza sobre su situación jurídica y a la vez evidencia la falta de definición legislativa de un límite temporal para que la autoridad ejerza sus atribuciones. Además, implica la posibilidad de que la autoridad incurra en arbitrariedades y en la prolongación indefinida del procedimiento. Asimismo, la institución de la caducidad no subsana la falta de un plazo claro y preciso para el dictado de la resolución ya que, si bien el artículo 24 de la ley impugnada contempla en su segundo párrafo la posibilidad de que el plazo se interrumpa con el inicio del procedimiento, éste no define el alcance de esa interrupción, ni las reglas específicas para el reinicio del cómputo de dicho plazo.
Undécima Época, Núm. de Registro: 2024018, Instancia: Primera Sala TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Civil, Constitucional)
Tesis: 1a. LIII/2021 (10a.)
16/12/2021
Mil veces gracias a nuestro servicio social. Infatigable tarea de apoyo. Éxito en sus proyectos venideros. Se les extrañará !!!
14/12/2021
Acuerdo días inhábiles para el año 2022 publicado en la Gaceta Municipal.
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS. LOS MUNICIPIOS DEBEN PARTICIPAR DE MANERA CONCURRENTE Y EN COORDINACIÓN CON OTROS ÓRDENES DE GOBIERNO EN LA RECOLECCIÓN, MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PELIGROSOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS.
Hechos: Una asociación civil promovió un juicio de amparo en contra de la negativa de una autoridad municipal para encargarse del manejo, traslado y disposición final de las jeringas desechadas que, como parte de su objeto social, recolecta para prevenir la transmisión de enfermedades por la reutilización de agujas en el suministro de dr**as inyectables. La autoridad municipal negó la petición al considerar que corresponde exclusivamente a la Federación el manejo de esos residuos peligrosos biológico-infecciosos.
Criterio jurídico: De acuerdo con el principio de concurrencia en las materias ambiental y de salud, corresponde a los Municipios intervenir, en coordinación con los órdenes de gobierno federal y estatal, en la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
Justificación: Los artículos 8, fracciones IV y X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 10, primer párrafo, fracción VIII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos atribuyen a los Municipios, entre otras funciones, la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en su circunscripción territorial, así como la participación en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, de acuerdo con la normatividad aplicable y con los convenios suscritos con los gobiernos de las entidades federativas. Las anteriores disposiciones recogen el principio de concurrencia reconocido en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política del país, de acuerdo con el cual el ejercicio de las atribuciones en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios. Bajo dicho principio, los gobiernos municipales tienen el deber de intervenir, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos. Así, la participación de los Municipios en coordinación con otros órdenes de gobierno es elemental, pues constituye una gestión directa e inmediata con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de su población, ante el riesgo de accidentes y de transmisión de infecciones o enfermedades por agentes patógenos que conlleva la naturaleza de ese tipo de residuos.
Undécima Época, Núm. de Registro: 2023945, Instancia: Primera Sala, PRECEDENTES OBLIGATORIOS, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional), Tesis: 1a./J. 59/2021 (11a.)
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. NO ES EXIGIBLE ACREDITAR UN INTERÉS LEGÍTIMO EN EL ESCRITO DE PETICIÓN MEDIANTE EL CUAL, DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE SOLICITE, A MENOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS JUSTIFIQUEN FEHACIENTEMENTE QUE SE TRATA DE INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL, ACREDITANDO TALES EXTREMOS PARA VALIDAR LA RESTRICCIÓN (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una persona, por su propio derecho y a nombre de una asociación vecinal, que fue afectada en su vivienda por la construcción de un edificio realizada en un predio colindante, al observar que de los datos públicos contenidos en la página de Internet de una Alcaldía de la Ciudad de México se advertían fotos de una fachada que no correspondía al inmueble en construcción, presentó escrito de petición ante la autoridad competente en la Alcaldía para que revisara y verificara si se ajusta a derecho el trámite denominado "alineamiento y número oficial", llevado a cabo por el propietario o poseedor del inmueble en construcción. La respuesta a la parte afectada fue en el sentido de que, conforme al artículo 35 Bis de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, no se podía atender su solicitud, toda vez que ni ella ni la asociación son los titulares o causahabientes respecto del trámite referido, además de que no acreditaron su interés legítimo. Inconforme, promovió juicio contencioso administrativo en el que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, por lo que la autoridad interpuso recurso de apelación, en el que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa local reconoció la validez de la sentencia, la cual fue impugnada por aquélla mediante juicio de amparo directo. Sin embargo, el escrito de petición no fue revisado adecuadamente y mucho menos atendido por la autoridad demandada, ni por el Pleno señalado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es exigible acreditar un interés legítimo en el escrito de petición mediante el cual, directa o indirectamente se solicite el acceso a la información pública, a menos que los sujetos obligados justifiquen fehacientemente que se trata de información reservada o confidencial, acreditando tales extremos para validar la restricción, pues los derechos fundamentales no pueden ser disminuidos injustificadamente por normas de carácter formal o interpretaciones desmesuradas.
Justificación: Lo anterior, porque como lo sostuvo este tribunal en la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/95, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.", entre el derecho de petición y el de acceso a la información existe una sinergia, pues se encuentran vinculados y relacionados, en la medida que garantizan a los particulares el derecho no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino a que sea con información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad. De ahí que, tratándose de un escrito de petición en el cual, directa o indirectamente se solicite acceso a la información pública, forzosamente deba atenderse al contenido del artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública. Asimismo, de una interpretación sistemática de los artículos 4, 100 y 102 a 105 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 2, 3, 4, 169, 170 y 173 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se colige que las autoridades locales se encuentran constreñidas a observar que toda la información generada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a cualquier persona; que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de máxima publicidad y que, en caso de restringirse o limitarse, la procedencia de tales excepciones siempre deberá ser acreditada plenamente por los sujetos obligados, quienes deberán motivar la clasificación de la información, señalando las razones y circunstancias especiales que los llevaron a concluir que, en el caso particular, se ajusta al supuesto de excepción. Además, los sujetos obligados deberán, en todo momento, aplicar una prueba de daño. En este contexto, no resulta exigible acreditar un interés legítimo para, a través de un escrito de petición, tener acceso a información pública, a menos que los sujetos obligados justifiquen fehacientemente que se trata de información reservada o confidencial, acreditando tales extremos para validar la restricción, pues los derechos fundamentales no pueden ser disminuidos injustificadamente por normas de carácter formal o interpretaciones desmesuradas.
Undécima Época, Núm. de Registro: 2023922, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, TESIS AISLADAS, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.7 A (11a.)
RESIDUOS PELIGROSOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS. LAS JERINGAS DESECHADAS Y PREVIAMENTE UTILIZADAS PARA EL SUMINISTRO DE DR**AS INYECTABLES SE UBICAN EN LA DEFINICIÓN CONTENIDA EN LA NOM-087-SEMARNAT-SSA1-200.
Hechos: Una asociación civil promovió un juicio de amparo en contra de la negativa de una autoridad municipal para encargarse del manejo, traslado y disposición final de las jeringas desechadas que, como parte de su objeto social, recolecta para prevenir la transmisión de enfermedades por la reutilización de agujas en el suministro de dr**as inyectables. La autoridad municipal negó la petición al considerar que corresponde exclusivamente a la Federación el manejo de esos residuos peligrosos biológico-infecciosos.
Criterio jurídico: Dentro del concepto de residuos peligrosos biológico-infecciosos, en cuya gestión y manejo deben intervenir los Municipios en coordinación con otros órdenes de gobierno, encuadran las jeringas empleadas para el suministro de dr**as inyectables, debido al peligro que representa su manejo por su naturaleza de objetos punzantes y por el riesgo de transmisión de enfermedades ante la presencia de fluidos corporales.
Justificación: La primera parte del inciso 4.5.1 del numeral 4 de la norma oficial mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil tres, señala que, para efectos del plan de manejo especializado a que se refiere el artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se clasifican como residuos peligrosos biológico-infecciosos los objetos punzocortantes que han estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento. Este concepto inicial se complementa con la segunda parte de dicho precepto normativo, la cual establece que forman parte de la clasificación mencionada únicamente los tubos capilares, navajas, lancetas, agujas de jeringas desechables, agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y para tatuaje, bisturís y estiletes de catéter, con exclusión de los materiales de vidrio roto utilizados en laboratorio. De la interpretación armónica de las disposiciones referidas se obtiene que los objetos punzocortantes que se clasifican como residuos peligrosos biológico-infecciosos no únicamente son los utilizados para el diagnóstico o tratamiento médico, pues la norma en análisis también reconoce a las agujas empleadas para actividades distintas, como son la acupuntura y la realización de tatuajes. Por tanto, la condición relevante para considerar a las jeringas como residuos peligrosos biológico-infecciosos es que contengan agujas que hayan tenido contacto con las personas a través de la vía parenteral, entendida como la introducción en el organismo por vía intravenosa, subcutánea o intramuscular, pues en ellas convergen los factores de riesgo que implican su naturaleza punzante y la presencia de fluidos corporales, tal como acontece con las jeringas utilizadas para el suministro de dr**as inyectables.
Undécima Época, Núm. de Registro: 2023958, Instancia: Primera Sala PRECEDENTES OBLIGATORIOS, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Jurisprudencia (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 60/2021 (11a.)
SENTENCIA DICTADA EN UN CUADERNO VARIOS. NO PUEDE SER UTILIZADA PARA RESOLVER DIVERSOS JUICIOS DE AMPARO, AUN CUANDO PUDIERAN COINCIDIR SOBRE UNA MISMA TEMÁTICA.
Hechos: Las sentencias sujetas a revisión que dieron origen a la contradicción de tesis, reprodujeron el contenido de un documento firmado en un cuaderno varios por el Juez de Distrito y por el secretario.
Criterio jurídico: No es válido utilizar una sentencia emitida en un cuaderno varios para resolver diversos juicios de amparo, aun cuando pudieran coincidir en su temática.
Justificación: El documento, replicado en dichos asuntos, no identifica a la parte quejosa, ni fija clara y precisamente los actos reclamados, asimismo considera como responsables a autoridades que no lo son y no hace un análisis sistemático de todos los conceptos de violación. Por ello, aun cuando se pretendió utilizar como sentencia para resolver temáticas similares, se trata de un mismo documento electrónico generado dentro de un expediente distinto a los juicios de amparo que dieron origen a la contradicción, reproducido en cada uno de ellos, con la misma evidencia criptográfica. Por lo anterior, no puede considerarse como una sentencia, al no reflejar la decisión del juzgador en cada asunto, pues además de no cumplir con los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, dada la integración que tiene la sentencia de amparo con respecto a la audiencia constitucional, no es posible que se utilice una para integrar varios juicios de amparo formalmente desvinculados, como sucedió en la especie; más aún cuando se emitió en un expediente ajeno.
Undécima Época, Núm. de Registro: 2023960, Instancia: Pleno, CONTRADICCIÓN DE TESIS, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Jurisprudencia (Común), Tesis: P./J. 9/2021 (11a.)
SENTENCIA GENÉRICA. NO ES VÁLIDA PARA RESOLVER DISTINTOS JUICIOS DE AMPARO DESVINCULADOS ENTRE SÍ, AUNQUE LA TEMÁTICA PUEDA SER SIMILAR.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron diversos recursos de revisión en los cuales el Juez de Distrito, para resolver juicios de amparo con temática similar, utilizó una sentencia genérica.
Criterio jurídico: No es válido emitir una sentencia genérica para resolver distintos juicios de amparo desvinculados entre sí, aunque la temática pueda ser similar.
Justificación: El dictado de una sentencia constituye la decisión del juzgador con la que se resuelve un determinado procedimiento bajo su jurisdicción; por otra parte, el documento "sentencia" es la representación de la solución, el cual debe ser acorde al acto jurídico. Luego, el juzgador de amparo, de no advertir alguna cuestión de improcedencia, tiene la obligación de emitir una sentencia en cada uno de los asuntos que estén bajo su jurisdicción y plasmarlo a través de un documento en donde se ocupe, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que solicitaron el amparo, así como de fijar clara y precisamente el acto reclamado, analizar sistemáticamente todos los conceptos de violación, valorar las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, emitir las consideraciones y citar los fundamentos legales en que se apoye la decisión, así como los efectos o medidas en que se traduzca una eventual concesión del amparo, además de los puntos resolutivos; por ello, tratándose del juicio de amparo, no es posible resolver varios de éstos mediante una sola resolución genérica. La única manera que prevé la Ley de Amparo para ello, es a través de la acumulación, la cual tiene una tramitación especial y previa; en los demás casos, la resolución en los juicios de amparo debe ser independiente e individualizada. De esta forma, el documento que contenga la decisión en cada asunto debe representar el acto jurídico en concreto, a fin de que se plasme la manifestación de voluntad del juzgador para solucionarlo; lo que implica que cada sentencia, de conformidad con los requerimientos que establece la propia Ley de Amparo, debe ser acorde con la demanda, ocupándose de los quejosos, actos reclamados, autoridades responsables y conceptos de violación, pues constituyen un mismo acto jurídico con respecto a su audiencia constitucional y esto impide utilizarla en varios juicios constitucionales.
Undécima Época, Núm. de Registro: 2023961, Instancia: Pleno CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Jurisprudencia (Común)
Tesis: P./J. 8/2021 (11a.)
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