BH El Derecho al alcance de Todos

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04/04/2026

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30/03/2026

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30/03/2026

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29/03/2026
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01/08/2025

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03/03/2024

Registro digital: 2026334
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. CONSTITUYE UNA GARANTÍA ESTATAL Y UN ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO, AUN TRATÁNDOSE DE ACUERDOS REPARATORIOS QUE PONEN FIN A LA ACCIÓN PENAL.
Hechos: Una persona reclamó la declaración de responsabilidad civil y la reparación integral del daño derivado de un accidente en el que un hombre ocasionó la muerte del padre de familia, así como el cumplimiento del contrato de seguro del demandado. El Juez de Primera Instancia determinó la responsabilidad civil y condenó al hombre y a la aseguradora solidariamente al pago de una indemnización, de la que debía deducirse el monto cubierto en el acuerdo reparatorio que le puso fin a la causa penal respectiva a fin de lograr la reparación integral, lo que fue confirmado en la apelación. La aseguradora promovió juicio de amparo directo en contra de esta determinación, el cual fue concedido porque el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estimó que la actora no contaba con legitimación para acudir a la vía civil al no haberse reservado este derecho en el acuerdo reparatorio. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en la celebración de los acuerdos reparatorios existe una obligación reforzada de la Fiscalía y de las y los Jueces de Control involucrados en el procedimiento penal de asegurarse que las partes encuentren una solución adecuada y proporcional del conflicto, de acuerdo con las condiciones personales, del hecho y con la reparación del daño; y que suscriban con la información completa de sus efectos y sin violencia o intimidación alguna, pues sólo así puede estimarse válidamente que fue su voluntad la extinción de la acción penal, especialmente, tratándose de grupos en situación de vulnerabilidad. De esta forma, aun tratándose de medios autocompositivos, el derecho a la reparación integral del daño implica una garantía estatal que se traduce en el deber de las autoridades de verificar diligentemente la proporcionalidad y el efecto reparador de las obligaciones pactadas y de su cumplimiento, en el que debe prevalecer el mayor resarcimiento posible de la dignidad humana de la parte agraviada.
Justificación: En este esquema autocompositivo de solución de controversias, las partes renuncian a someterse a un juicio penal tradicional a través de la aceptación del imputado de su responsabilidad y su obligación a satisfacer el derecho humano de las víctimas u ofendidos a la reparación integral. Debido a la importancia de los bienes jurídicos en juego y a que las partes usualmente no son peritos en la materia, las autoridades involucradas en el procedimiento penal son las encargadas de vigilar que las negociaciones sean justas, proporcionales, en igualdad de condiciones y con un efecto resarcitorio para los afectados, pues los acuerdos reparatorios no pueden llegar al extremo de considerarse un asunto privado aun tratándose de medios autocompositivos. En este sentido, las personas juzgadoras tienen la obligación de identificar situaciones de poder y desigualdad que resulten en obligaciones desproporcionadas como una cuestión de interés público para la celebración de un acuerdo reparatorio y salvaguardar el derecho humano a la reparación integral.
Amparo directo en revisión 1329/2020. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.
Tesis de jurisprudencia 64/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
EIVA

05/02/2024

Tribunales:
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
País:
México
ROL/RIT de identificación:
AI 61/2016
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 36, la Ley Nacional de Ejecución Penal (entre otros), argumentó que, al distinguir injustificadamente entre los NNA que nacen durante el internamiento de sus madres y los que no, restringe el derecho tanto de estos como de sus madres a permanecer en el centro penitenciario con ellas. En otras palabras, de acuerdo con la Comisión, únicamente las madres cuyos hijos nacen durante su internamiento gozan del derecho a que los infantes permanezcan hasta los 3 años de edad con ellas.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que toda mujer privada de su libertad que tenga hijos o hijas cuenta con el derecho a que permanezcan con ella en el centro penitenciario, independientemente del lugar del nacimiento del menor, de acuerdo con los artículos 10 y 36, párrafos tercero y cuarto de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

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